viernes, 29 de agosto de 2014

Impuesto a las ganancias 4ta categoría. Primera parte.

¿Qué es el impuesto a las ganancias 4ta. Categoría?

Empecemos por definir el concepto de GANANCIA. La ganancia es la riqueza que una o las distintas partes involucradas obtienen como producto de una transacción o proceso económico. Ganancia 4ta categoría es la renta o ganancia obtenida del trabajo en relación de dependencia.
El impuesto se aplica a todos los empleados en relación de dependencia, sobre los percibido, es decir, sobre el sueldo neto, de bolsillo. 

El recibo tiene 3 cosas fundamentales:

-El sueldo bruto.
-Los descuentos de ley (deducciones).
-El sueldo neto a percibir. (Sueldo bruto – deducciones).

Hay algo que se llama base imponible, es decir el número al que se va a aplicar el impuesto:
Para determinarla, al bruto hay que restarle: jubilaciones (11% + 3% de la Ley 19.032) y obra social (3%). Las deducciones por sindicato (entre 1 y 3% depende el gremio) también aplican en la determinación de la base imponible (esto se agregó en 2007).
Al sueldo bruto anual (12 meses más 2 medios aguinaldos) es decir 13 sueldos  una vez restadas las deducciones de ley, se le aplican deducciones generales fijas: la parte del salario que el Estado determina que se precisa para vivir, las cargas de familia : el esposo (o esposa) y los hijos hasta 24 años (cargas familiares, que no pueden superar la ganancia o mínimo no imponible). Para esto la afip tiene una tabla que le da un monto a cada uno.
En algunos casos corresponde realizar deducciones especiales (medicina prepaga, honorarios médicos, donaciones, seguros de vida y créditos hipotecarios) también se debe consultar la tabla antes mencionada, de los créditos se toman los intereses nada más.

Una vez que se realizan las deducciones generales fijas y las especiales, observamos el resultado final y si supera el mínimo no imponible que establece la afip, se usa una tabla que determina los montos, las bases y porcentajes a tener en cuenta para el cálculo del impuesto.


¿Cómo se determina la ganancia bruta?

A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido,
establecen las disposiciones legales respectivas.
f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

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