¿Qué es el
impuesto a las ganancias 4ta. Categoría?
Empecemos
por definir el concepto de GANANCIA. La ganancia es la
riqueza que una o las distintas partes involucradas obtienen como producto de
una transacción o proceso económico.
Ganancia 4ta categoría es la renta o ganancia obtenida del trabajo en relación
de dependencia.
El impuesto se aplica a todos los empleados en relación de dependencia, sobre los
percibido, es decir, sobre el sueldo neto, de bolsillo.
El recibo tiene 3 cosas fundamentales:
El recibo tiene 3 cosas fundamentales:
-El sueldo bruto.
-Los descuentos de ley (deducciones).
-El sueldo neto a percibir. (Sueldo
bruto – deducciones).
Hay algo que se llama base imponible, es decir el número al que se va a aplicar el impuesto:
Para determinarla, al bruto hay que
restarle: jubilaciones (11% + 3% de la Ley 19.032) y obra social (3%). Las
deducciones por sindicato (entre 1 y 3% depende el gremio) también aplican en
la determinación de la base imponible (esto se agregó en 2007).
Al sueldo bruto anual (12 meses más 2 medios aguinaldos) es decir 13
sueldos una vez restadas las deducciones de
ley, se le aplican deducciones
generales fijas: la parte del salario que el Estado determina que se
precisa para vivir, las cargas de familia : el esposo (o esposa) y los hijos
hasta 24 años (cargas familiares, que no pueden superar la ganancia o mínimo no
imponible). Para esto la afip tiene una tabla que le da un monto a cada uno.
En algunos casos corresponde realizar
deducciones especiales (medicina
prepaga, honorarios médicos, donaciones, seguros de vida y créditos
hipotecarios) también se debe consultar la tabla antes mencionada, de los
créditos se toman los intereses nada más.
Una vez que se realizan las deducciones generales fijas y las especiales, observamos el resultado final y si supera el mínimo no imponible que establece la afip, se usa una tabla que determina los montos, las bases y porcentajes a tener en cuenta para el cálculo del impuesto.
¿Cómo se
determina la ganancia bruta?
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada
período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las
disminuya.
Se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras,
adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier
naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de
la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante
licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en
el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los
dependientes contemplados en el Artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
No constituyen ganancias
integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad
producida por accidente o enfermedad.
d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente
en caso de despido.
e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a
regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en
concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido,
establecen las disposiciones legales respectivas.
f) Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº
19.640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que
así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose
en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la
remuneración habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual
complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto
de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la
percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los
agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que
resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por
el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea
inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del
beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le
efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer
párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos
meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año
fiscal— en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su
caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no
imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo
14.
Lo dispuesto
precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un
mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el
Artículo 14, inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal
mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses
anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en
lapsos irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el
beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo:
comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no
habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en
curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que
correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante
de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de
otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de
practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que
establece la Resolución Nº 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la
sustituya o modifique en el futuro.
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