viernes, 29 de agosto de 2014

Impuesto a las ganancias 4ta categoría. Tercera parte.

¿Cuándo corresponde practicar la retención?

Cuando se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o hasta las fechas que se establecen para cada situación en el art. 14, según corresponda.
Art. 14. — El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.
A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 (OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS GANANCIAS), las sumas indicadas en el Artículo 23, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el
Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal que se liquida. (Expresión "... el porcentaje de disminución de las sumas indicadas en el citado Artículo 23 que fija el artículo incorporado a continuación de dicho artículo,...", derogada por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2529 /2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)
El agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso siguiente.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente.

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A y B del Anexo IV, correspondientes al mes de diciembre. (Expresión "...consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A, B y C del Anexo IV...", sustituida por la expresión "... consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A y B del Anexo IV...", por art.1° pto. 4 de la Resolución General N° 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.)
El importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7º de la presente resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.
Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada F. 649 por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados.
A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del impuesto determinado:
1. El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda
computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su
complementaria.
2. El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º, tercer párrafo, de la Resolución General Nº 2281.
Dicha deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención
prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 11, inciso c).

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 12, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 2281.

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